
Si esto le llegase a suceder, se deberá de promover un amparo indirecto en contra de la institución educativa, lo anterior amparado en el artículo quinto, fracción segunda, párrafo segundo de la Ley de Amparo, el cual nos indica que los particulares pueden tener el carácter de autoridad responsable para los juicios de amparo si se cumplen con algunos requisitos. Para ello, a fin de determinar si existe equivalencia entre un acto de particular y uno de autoridad, es necesario atender al principio de intervención pública, dado que éste acompaña al concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo y puede encontrarse en algunos actos emitidos por particulares, como lo es la retención de evaluaciones y boletas por parte de alguna institución académica privada del nivel básico.
Por lo anterior, de acuerdo con las leyes administrativas en materia de educación, las instituciones educativas de nivel básico tienen prohibido retener las boletas y evaluaciones de los alumnos, por lo cual, la retención de evaluaciones no puede justificarse en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, pues ello atenta la finalidad establecida en el artículo tercero, fracción sexta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que los particulares estarían sujetando el cumplimiento de sus obligaciones legales al cumplimiento de un contrato el cual puede ser reclamado en acciones diversas.
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