
El entorno corporativo moderno en México demanda una comprensión técnica y rigurosa de las normativas vigentes para blindar las relaciones de trabajo y prevenir contingencias legales millonarias. Instituciones de la más alta seriedad, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), han enfatizado la necesidad de distinguir con precisión matemática dos conceptos que suelen confundirse en la práctica cotidiana pero que poseen naturalezas jurídicas distintas: el acoso laboral (frecuentemente conceptualizado como mobbing) y el hostigamiento laboral. La diferenciación no es un mero formalismo lingüístico; constituye el pilar fundamental para la correcta activación de los protocolos internos de cumplimiento, la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018 y la correcta conducción del debido proceso dentro de las organizaciones.
De acuerdo con el artículo 3o. Bis de la Ley Federal del Trabajo, el elemento determinante que define al hostigamiento laboral es el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor. Esta conducta, que se expresa a través de manifestaciones verbales, físicas o una combinación de ambas, adopta una trayectoria estrictamente vertical descendente, es decir, es perpetrada por un superior jerárquico —como un director, gerente o supervisor— hacia un colaborador de menor rango. La legislación mexicana y los criterios orientadores de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) sancionan con severidad esta modalidad, ya que el agresor utiliza la asimetría de poder implícita en el organigrama para vulnerar la dignidad del trabajador, colocándolo en una posición de indefensión ante la amenaza latente de perder su empleo o sufrir represalias contractuales.
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